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Las normas
de seguridad aplicables en el transporte colectivo de menores por
carretera estaban recogidas en el Real Decreto 2296/1983, de 25 de
agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de
menores.Desde la entrada en
vigor de dicho Real Decreto se han producido cambios importantes a
nivel legislativo y reglamentario de carácter general tanto en materia
de ordenación de los transportes terrestres, como de tráfico,
circulación y seguridad vial de los vehículos a motor, y de las normas
sobre condiciones técnicas de los vehículos, que afectan de forma
directa a la materia que en aquél se regulaba.
Ello hacía precisa, en todo caso, una modificación del referido Real
Decreto que adaptase su contenido a las modificaciones operadas en el
marco del ordenamiento jurídico general en que se encuadraba.
En tal tesitura, no ha parecido razonable desatender la posibilidad de
adaptar las condiciones de seguridad exigidas en el transporte de
menores a los cambios que ha experimentado la situación social y
económica desde 1983, introduciendo una puesta al día de los elementos
de seguridad que deben reunir los vehículos en que aquél se realice.
Asimismo, se ha considerado oportuno recoger algunos elementos
destinados a facilitar el acceso y utilización de los vehículos a los
escolares y menores de movilidad reducida.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto
en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así
como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas
Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro del
Interior, y de los Ministros de Fomento, de Educación, Cultura y
Deporte, y de Ciencia y Tecnología, oídos el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las
condiciones de seguridad previstas en este Real Decreto se aplicarán:
-
A los transportes públicos
regulares de uso especial de escolares por carretera, cuando al menos
la tercera parte, o más, de los alumnos transportados tuviera una edad
inferior a dieciséis años en el momento en que comenzó el
correspondiente curso escolar.
-
A aquellas expediciones de
transportes públicos regulares de viajeros de uso general por
carretera en que la mitad, o más, de las plazas del vehículo hayan
sido previamente reservadas para viajeros menores de dieciséis años.
-
A los transportes públicos
discrecionales de viajeros en autobús, cuando tres cuartas partes, o
más, de los viajeros sean menores de dieciséis años.
-
A los transportes privados
complementarios de viajeros por carretera, cuando la tercera parte, o
más, de los viajeros sean menores de dieciséis años.
Artículo 2. Autorizaciones de transporte.
Los transportes reseñados
en el artículo anterior sólo podrán ser realizados por aquellas
empresas que cuenten con la correspondiente concesión o autorización
administrativa que, conforme a lo dispuesto en las normas de
ordenación de los transportes terrestres, habilite para llevar a cabo
el transporte regular o discrecional de que en cada caso se trate.
Para el otorgamiento de la preceptiva autorización de transporte
regular de uso especial para la realización de los transportes
incluidos en el párrafo a) de dicho artículo, se exigirá, en todo
caso, que el transportista solicitante acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos en los artículos 3, 4, 6 y 12, junto a los demás
que resulten exigibles por razones de ordenación del transporte, con
especial atención a todos aquellos destinados a garantizar un mayor
nivel de seguridad en el transporte.
Artículo 3. Antigüedad de los
vehículos.
1. Como regla general, sólo podrán prestarse los servicios
comprendidos en el párrafo a) del artículo 1, y adscribirse, en su
caso, a las autorizaciones de transporte regular de uso especial,
aquellos vehículos que no superen, al inicio del curso escolar, la
antigüedad de diez años, contados desde su primera matriculación.
No obstante, se admitirá la adscripción de vehículos de antigüedad
superior, siempre que se cumplan conjuntamente los siguientes
requisitos: 1.º Que el
vehículo no rebase la antigüedad de dieciséis años, contados desde su
primera matriculación, al inicio del curso escolar.
2.º Que el solicitante acredite que el vehículo se venía dedicando con
anterioridad a la realización de esta misma clase de transporte, o
bien presente el certificado de desguace de otro vehículo que en el
corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito a una
autorización de transporte regular de uso especial de escolares.
2. Los transportes objeto de este Real Decreto no podrán ser
realizados por vehículos cuya antigüedad al comienzo del curso
escolar, contada desde su primera
matriculación o puesta en servicio, sea superior a dieciséis años.
3. A los efectos del cómputo de antigüedad se considerará el día 1 de
septiembre como fecha de inicio del curso escolar.
Artículo 4. Características técnicas de los
vehículos.
1. Los vehículos que se utilicen para los transportes
objeto de este Real Decreto deberán estar homologados como
correspondientes a la categoría M, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas
sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, o de acuerdo con
lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE, de 6 de febrero, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
homologación de vehículos a motor y sus remolques.
2. Los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios
incluidos en el artículo 1 cumplirán, además de otras que, en su caso,
pudieran venir establecidas con carácter general en la legislación
vigente, las siguientes prescripciones técnicas de acuerdo con las
especificaciones que pudieran realizarse reglamentariamente:
1.ª El asiento del conductor estará protegido por una pantalla
transparente, de acuerdo con los mínimos de protección establecidos en
la norma UNE 26-362-2:1984. En caso de no existir suficiente altura,
el tamaño de dicha pantalla puede reducirse en consecuencia.
2.ª Las puertas de servicio serán del tipo operado por el conductor,
debiendo cumplir las prescripciones técnicas del Reglamento CEPE/ONU
que resulte de aplicación (36R03, 52R01 ó 107).
Los dispositivos de accionamiento de apertura de emergencia estarán
debidamente protegidos para evitar una utilización no adecuada por
parte de los menores.
Dichos dispositivos no podrán ser anulados, excepto en la forma
prevista en el Reglamento CEPE/ONU que resulte de aplicación (36R03,
52R01 ó 107).
3.ª La abertura practicable de las ventanas será, como máximo, del
tercio superior de las mismas.
4.ª Los asientos enfrentados a pozos de escalera, así como los que no
estén protegidos por el respaldo de otro anterior situado a una
distancia máxima horizontal de 80 centímetros entre la cara delantera
del respaldo de un asiento y la cara posterior del asiento que le
precede, deberán contar con un elemento fijo de protección que
proporcione a sus ocupantes un nivel suficiente de seguridad y habrán
de cumplir las especificaciones técnicas que se establecen en el
Reglamento CEPE/ONU que resulte de aplicación (36R03, 52R01 ó 107).
Los asientos enfrentados a pasillos, cuando hayan de ser ocupados por
menores de dieciséis años, deberán disponer de cinturones de seguridad
debidamente homologados así como sus anclajes ; dichos asientos sólo
podrán ser ocupados por niños de entre cinco y once años cuando se den
las circunstancias señaladas en el párrafo siguiente.
En los casos en que los cinturones de seguridad hayan de ser
utilizados por niños de entre cinco y once años, deberán ser de tres
puntos y se deberá disponer de cojines elevadores de distintas
alturas, en función de su edad y estatura, que permitan ajustar el
cinturón a sus medidas. Cuando no se cumplieran estas condiciones, los
cinturones no podrán ser utilizados por niños de las edades indicadas.
5.ª Los vehículos de un solo piso con más de 22 plazas y
pertenecientes a las clases II y III, según el Reglamento CEPE/ONU
número 36, estarán homologados de conformidad con lo que se establece
en el Reglamento CEPE/ONU número 66 sobre resistencia de la
superestructura de vehículos de gran capacidad.
6.ª Estarán dotados de dispositivo luminoso con señal de emergencia,
que cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 15
del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, que deberá ponerse en funcionamiento en
los puntos de parada, tanto de día como de noche, mientras los
viajeros entren o salgan del vehículo.
7.ª Estarán dotados de martillos rompecristales u otros dispositivos
determinados reglamentariamente, debidamente protegidos, para su
utilización únicamente en casos de emergencia.
8.ª No podrán utilizarse autobuses de dos pisos, entendiendo como
tales aquellos en los que los espacios destinados a viajeros están
dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos,
excepto cuando hubieran sido homologados según el Reglamento CEPE/ONU
107.
9.ª En su caso, deberán reservarse las plazas que sean necesarias para
personas con movilidad reducida, cercanas a las puertas de servicio.
10. El piso del vehículo no podrá ser deslizante.
Junto a las puertas de servicio habrá barras y asideros fácilmente
accesibles desde el exterior para facilitar las operaciones de
acceso/abandono.
Los que transporten alumnos con graves afectaciones motóricas con
destino a un centro de educación especial deberán contar con ayudas
técnicas que faciliten su acceso y abandono.
11. Los bordes de los escalones serán de colores vivos.
12. Cada menor dispondrá de su propia plaza o asiento, el cual deberá
tener las dimensiones mínimas determinadas en el Reglamento CEPE/ONU
que resulte de aplicación (36, 52 ó 107), de conformidad con las
reglas y plazos que en cada momento se encuentren establecidos en las
normas dictadas para su aplicación.
13. Estarán provistos de tacógrafo en todos aquellos supuestos en que
así resulte exigible de conformidad con lo que se dispone en el Real
Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en aplicación de los Reglamentos
(CEE) números 3820/85 y 3821/85.
14. Deberán estar dotados de limitador de velocidad, en los supuestos
y con arreglo a las condiciones y plazos establecidos en el Real
Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre.
15. Deberán estar dotados de dispositivos de frenado y antibloqueo (ABS),
en los supuestos y términos establecidos en el Real Decreto 2028/1986,
de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de
determinadas Directivas de la CEE, relativas a tipos de vehículos
automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas
de dichos vehículos.
16. El mecanismo de dirección y control de la trayectoria deberá
cumplir las prescripciones establecidas en el Real Decreto 2028/1986,
en los términos y casos allí previstos.
17. Las dimensiones, características de la superficie reflectante,
número, emplazamiento y regulación de los retrovisores deberán
ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986, en los
supuestos allí previstos.
18. Si la visibilidad directa no es suficiente, deben instalarse
dispositivos ópticos que permitan al conductor detectar desde su
asiento la presencia de un viajero en los alrededores inmediatos,
tanto exteriores como interiores de las puertas de servicio, de
acuerdo con lo que se establece en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó
107), de conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se
encuentren establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
19. Los vidrios deben cumplir las prescripciones de la Directiva
92/22/CE en lo que se refiere al modo de fragmentación, resistencia al
impacto de la cabeza y resistencia a la abrasión, en los términos y
supuestos establecidos en el Real Decreto 2028/1986.
20. Las ventanas de emergencia que no sean de bisagras serán de vidrio
de fácil rotura de acuerdo con lo que se determina en el Reglamento
CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con las reglas y plazos que,
en cada momento, se encuentren establecidos en las normas dictadas
para su aplicación.
21. En el compartimento del motor se cumplirán las condiciones
establecidas en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad
con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren
establecidos en las normas dictadas para su aplicación, en lo
referente al empleo de materiales impermeables o susceptibles de
impregnarse de combustible, evitar acumulaciones y la utilización de
aislantes térmicos.
22. Los depósitos de carburante estarán separados más de 60
centímetros de la parte delantera y deberán someterse a la prueba de
presión descrita en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de
conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se
encuentren establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
23. Los sistemas de alimentación deberán estar dotados de la
suficiente protección y las posibles fugas deberán ser conducidas
hacia la calzada, según lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52
ó 107) que sea de aplicación, de conformidad con las reglas y plazos
que, en cada momento, se encuentren establecidos en las normas
dictadas para su aplicación.
24. Se dispondrá de un mando central de seguridad colocado cerca del
conductor, con el objeto de restringir el riesgo de incendio después
de la parada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU
(36, 52 ó 107) que sea de aplicación, de conformidad con las reglas y
plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos en las normas
dictadas para su aplicación.
25. Los aparatos y circuitos deberán cumplir las normas establecidas
en los Reglamentos CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con las
reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos en
las normas dictadas para su aplicación.
26. Las baterías dispondrán de un anclaje sólido, estarán colocadas en
un lugar fácilmente accesible y separadas del compartimento de
viajeros, según lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107)
que sea de aplicación, de conformidad con las reglas y plazos que, en
cada momento, se encuentren establecidos para su aplicación.
27. Estarán provistos de extintores que cumplan las prescripciones
establecidas en la Orden de 27 de julio de 1999, así como de un
botiquín de primeros auxilios.
28. Los materiales empleados en el interior del habitáculo de
pasajeros deberán cumplir la Directiva 95/28/CE sobre prevención del
riesgo de incendio en los casos y condiciones establecidos en el Real
Decreto 2028/1986.
29. Todas las puertas de emergencia deberán abrirse fácilmente desde
el interior y desde el exterior, no podrán ser accionadas por
dispositivos de reserva de energía y dispondrán de un dispositivo que
avise al conductor cuando no estén completamente cerradas, de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de
conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se
encuentren establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
30. Las trampillas de evacuación cumplirán las prescripciones
establecidas en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad
con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren
establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
31. En las salidas de emergencia deberá figurar la inscripción "SALIDA
DE EMERGENCIA" o "SALIDA DE SOCORRO" de manera visible desde el
interior y desde el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107) que resulte de aplicación, de
conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se
encuentren establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, para los
vehículos de categoría M1, únicamente será exigible el requisitos a
que se refiere el apartado 2.6.a del mismo. En este tipo de vehículos
deberán cumplirse además las siguientes normas:
1.ª Queda prohibida la utilización de la plaza o plazas contiguas a la
del conductor por parte de menores de doce años.
2.ª Deberán llevar a un equipo homologado de extinción de incendios.
3.ª Los niños comprendidos entre cinco y once años deberán utilizar
cinturones de seguridad de tres puntos y se deberá disponer de cojines
elevadores de distintas alturas, en función de su edad y estatura, que
permitan ajustar el cinturón a sus medidas. Cuando no se cumplieran
estas condiciones, los cinturones no podrán ser utilizados por niños
de las edades indicadas.
4.ª Únicamente se podrá transportar una persona por plaza.
4. Los autobuses que se matriculen a partir del 1 de enero de 2002
únicamente podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 1
cuando, además de los referidos anteriormente, cumplan los siguientes
requisitos:
1.º Los vehículos con peso máximo autorizado igual o superior a las 12
toneladas deberán incorporar la función de estabilización de la
velocidad en pendientes prolongadas, sin necesidad de utilizar ni el
freno de servicio, ni el freno de emergencia, ni el freno de mano.
La eficacia de dicha función deberá ser tal que responda a las
disposiciones del anejo 5 (ensayo del tipo IIA) del Reglamento CEPE/ONU
13 o disposiciones correspondientes de la Directiva 71/320/CEE y sus
modificaciones, y será objeto de certificación por un laboratorio
oficial.
2.º Las salidas de emergencia deberán estar señaladas en el interior,
con algún dispositivo fluorescente.
3.º Los asientos montados en los vehículos de categoría M2 y M3
deberán estar homologados según la Directiva 96/37/CEE relativa a los
asientos, sus anclajes y los apoyacabezas de los vehículos a motor.
Además, los respaldos de los asientos, o cualquier otro elemento o
mampara situado delante de los viajeros, deberán poder superar un
ensayo de absorción de energía específico en todas las posibles zonas
de impacto de la cabeza del menor. El ensayo se realizará según lo
establecido en el anexo III de la Directiva 78/632/CE sobre
acondicionamiento interior de los vehículos a motor, y se exigirá el
cumplimiento de los requisitos allí definidos, pero se reducirá a 5,2
kilogramos el peso de la falsa cabeza utilizada en el ensayo, para
hacerla más similar a las características fisiológicas de un menor.
El cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será objeto
de certificación por un laboratorio oficial.
4.º Los vehículos de más de 23 plazas deberán instalar dos extintores
de eficacia 21A/113B, colocados en las cercanías del conductor y en el
espacio existente entre el hueco de escalera trasera y el asiento
anterior al mismo.
5.º Se dispondrán espejos o cualquier otro medio que permita ver la
parte frontal exterior situada por debajo del nivel del conductor, los
laterales del vehículo y la proyección de éstos sobre el suelo en toda
su longitud, en especial cerca de los pasos de las ruedas y la parte
trasera del vehículo.
Los dispositivos y su situación deberán cumplir las especificaciones
que reglamentariamente se establezcan.
6.º Se instalará un dispositivo acústico de señalización de marcha
atrás que funcionará de manera sincronizada con las luces de marcha
atrás del vehículo.
Dicho dispositivo deberá cumplir las especificaciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 5. Distintivo indicativo de transporte de menores.
1. Durante la realización
de los servicios a que se refiere el artículo 1, los vehículos deberán
encontrarse identificados mediante la señal V-10 que figura en el
anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
La señal deberá colocarse dentro del vehículo, en la parte frontal y
en la parte posterior del mismo, de forma que resulte visible desde el
exterior. 2. El distintivo a
que se refiere el apartado anterior podrá ser sustituido por el que se
incluye en el anexo de este Real Decreto, en el que el pictograma
estará provisto de un dispositivo luminoso que habrá de cumplir las
especificaciones que reglamentariamente se determinen.
Las dimensiones, color y características de esta señal serán las
establecidas en el Reglamento General de Vehículos para el distintivo
a que se refiere el apartado anterior.
La silueta de la figura no deberá estar iluminada más que durante las
paradas que el vehículo realice para que los menores lo aborden o lo
abandonen, tolerándose, no obstante, que el dispositivo permanezca
iluminado durante un máximo de veinte segundos después de la puesta en
marcha del vehículo.
Artículo 6. Inspección técnica de los
vehículos.
Para la realización de los
servicios previstos en el artículo 1, será requisito necesario que los
correspondientes vehículos hayan superado favorablemente una
inspección técnica en una estación ITV, según lo previsto en la
disposición adicional primera del Real Decreto 2042/1994, de 14 de
octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, que
versará sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles. El
órgano que realice dicha inspección efectuará, cuando proceda, la
oportuna anotación en la tarjeta ITV del vehículo.
Únicamente se otorgará la autorización, a que hace referencia el
segundo párrafo del artículo 2, necesaria para la realización de los
transportes de escolares incluidos en el párrafo a) del artículo 1,
cuando los vehículos con los que hayan de prestarse hubieran superado
favorablemente la citada inspección.
En todas las inspecciones técnicas obligatorias que se realicen a los
vehículos a que se refieren el párrafo primero de este artículo se
revisará, además del cumplimiento de las prescripciones exigidas en la
legislación general, el de las específicas establecidas en el artículo
4.
Artículo 7. Conductores.
Los conductores de los
vehículos con que se realicen las distintas clases de transporte
reseñadas en el artículo 1 deberán cumplir las condiciones
establecidas en el artículo 32 del Reglamento General de Conductores,
aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículo 8. Acompañante.
1. Será obligatoria la
presencia a bordo del vehículo durante la realización del transporte
de, al menos, una persona mayor de edad idónea, distinta del
conductor, acreditada por la entidad organizadora del servicio, salvo
que expresamente se hubiera pactado que la acredite el transportista,
que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del
vehículo, encargada del cuidado de los menores durante su transporte y
las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su
caso, de la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el
interior del recinto escolar, en los siguientes supuestos:
a) En los transportes incluidos en el párrafo a) del artículo 1,
cuando así se especifique en la correspondiente autorización de
transporte regular de uso especial y, en todo caso, siempre que se
transporten alumnos de centros de educación especial, debiendo, en
este supuesto, contar el acompañante con la cualificación laboral
necesaria para la adecuada atención a este alumnado de necesidades
educativas especiales.
b) En los transportes incluidos en el párrafo c) del artículo 1,
siempre. c) En los
transportes incluidos en el párrafo d) del artículo 1, cuando se
transporten alumnos de centros de educación especial o se trate de
transportes cuyo origen o destino sean distintos del domicilio de los
menores o del centro docente en que cursan estudios.
d) En cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 1
realizados en autobús, cuando, al menos, el 50 por 100 de los viajeros
sean menores de doce años.
El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta
de servicio central o trasera.
2. En los casos en que, conforme a lo previsto en el apartado
anterior, resulte obligatoria la presencia de un acompañante, no podrá
realizarse el transporte sin que éste se encuentre a bordo del
vehículo, salvo que la no realización del transporte implicase un
riesgo mayor para los menores. No obstante, la reiteración de esta
circunstancia podrá ser considerada como incumplimiento del contrato.
El transportista será responsable del cumplimiento de esta obligación
con independencia de a quién corresponda aportar el acompañante
conforme a lo que se hubiere especificado en el correspondiente
contrato. 3. La acreditación
del acompañante a que hace referencia el apartado 1 no supone
necesariamente relación laboral con la entidad organizadora del
servicio.
Artículo 9. Limitación de velocidad.
La velocidad máxima a la
que podrán circular los vehículos que realicen los transportes
incluidos en el artículo 1 será la establecida al efecto en el
artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por
Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
Artículo 10. Itinerario y paradas.
1. El itinerario y las
paradas de los transportes incluidos en el párrafo a) del artículo 1
se encontrarán determinados en la correspondiente autorización de
transporte regular de uso especial.
La ubicación de dichas paradas será comunicada, previamente, por el
órgano que haya de otorgar la autorización al competente sobre la
regulación del tráfico, el cual podrá proponer las rectificaciones que
estime oportunas. Transcurridos tres días desde dicha comunicación sin
que dicho órgano hubiera propuesto ninguna modificación, podrá
otorgarse la autorización con arreglo al itinerario y paradas
inicialmente previstos. No obstante, si con posterioridad se recibiese
alguna observación al respecto del órgano competente en materia de
tráfico, se procederá a la modificación de la autorización que, en
atención a aquélla, resulte pertinente.
Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al centro
escolar esté ubicada dentro del recinto de éste, se fijará de modo que
las condiciones de acceso desde dicha parada al centro resulten lo más
seguras posible, situándose siempre a la derecha en el sentido de la
marcha. Cuando no resulte
posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que
se encuentre el centro escolar, se arbitrarán las señalizaciones y
medidas pertinentes, incluso la presencia de un agente de la
circulación, en su caso, para posibilitar su cruce por los alumnos con
las máximas condiciones de seguridad.
2. El itinerario y las paradas de los transportes incluidos en el
párrafo b) serán los que el transporte regular de uso general de que
se trate tenga fijados en la concesión o autorización en que se ampara
; si bien, el órgano otorgante de ésta podrá, a petición de la empresa
transportista o de la entidad que reserva las plazas destinadas a
menores, autorizar aquellas modificaciones en las paradas de las
expediciones en que se transporte a dichos menores que resulten
precisas para garantizar análogas condiciones de seguridad a las
reseñadas en el apartado anterior, siempre que con ello no se
desvirtúen las prohibiciones de tráfico que, en su caso, se
encontrarán establecidas en la referida concesión o autorización.
3. La empresa transportista, en el caso de los transportes incluidos
en el párrafo c) del artículo 1, y la entidad que realice el
transporte complementario, en el de los incluidos en el párrafo d) del
mismo artículo, procurarán que las paradas que hayan de efectuarse se
realicen en las condiciones más seguras posibles, y que, en todo caso,
aquellas que tengan lugar en un centro escolar, cultural, deportivo o
de esparcimiento reúnan las características establecidas en el
apartado 1 de este artículo.
4. El acceso y abandono de los menores a los vehículos que realicen
cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 1 deberá
realizarse por la puerta más cercana al conductor o, en su caso, al
acompañante. En todo caso,
dicho acceso y abandono deberá realizarse bajo la vigilancia de una
persona mayor de edad que deberá asegurarse de que aquél se efectúa de
manera ordenada, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando el acceso o abandono se produzca en las inmediaciones de un
centro escolar. b) Cuando,
tratándose de un transporte de los definidos en el párrafo a) del
artículo 1, la autorización de transporte regular de uso especial
establezca expresamente esta obligación en relación con la parada de
que se trate.
Artículo 11. Duración máxima del viaje.
Los itinerarios y horarios
de aquellos transportes incluidos en el artículo 1 que tengan por
objeto el traslado de los menores entre su domicilio y el centro
escolar en que cursan estudios, deberán establecerse de tal forma que
en circunstancias normales resulte posible que el tiempo máximo que
aquéllos permanezcan en el vehículo no alcance una hora por cada
sentido del viaje, previniéndose únicamente que se alcance esta
duración máxima en casos excepcionales debidamente justificados.
En todo caso, en la realización de cualquiera de los transportes
incluidos en el artículo 1 deberán respetarse las normas relativas a
los tiempos de conducción y descanso de los conductores, establecidas
en el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en aplicación de los
Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85.
Artículo 12. Seguros.
Sin perjuicio del
cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguros
obligatorios, las empresas que realicen cualquiera de los transportes
incluidos en el artículo 1 deberán tener cubierta de forma ilimitada
su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los ocupantes
de los vehículos en que aquéllos se realicen.
Artículo 13. Obligaciones de la entidad
organizadora del transporte.
Las entidades que contraten
la realización de alguno de los transportes incluidos en los párrafos
a), b) y c) del artículo 1, además de acreditar, en su caso, al
acompañante y configurar las rutas de manera que no excedan del tiempo
máximo permitido, deberán exigir al transportista que acredite los
siguientes extremos: 1. Ser
titular de la correspondiente autorización de transporte discrecional
de viajeros, en el caso de los transportes incluidos en los párrafos
a) y c), o de la concesión o autorización de transporte regular de uso
general de que se trate, en el de los incluidos en el párrafo b).
2. Estar en posesión de la correspondiente tarjeta ITV en vigor,
acreditativa de que los vehículos en que ha de realizarse el
transporte cumplen lo dispuesto en este Real Decreto en materia de
inspección técnica. 3. Haber
suscrito los contratos de seguro a que se refiere el artículo 12.
Artículo 14. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto (excepto en los
apartados 2.9.a, 2.12, en lo referido al hecho de que cada menor
dispondrá de su propia plaza o asiento, 2.13, 2.14 y 3.4.a) sobre
características técnicas de los vehículos, se considerará infracción
al artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ; en el artículo 5, sobre
distintivo indicativo de transporte de menores, a los artículos 173
del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto
13/1992, de 17 de enero, y 18, en relación con el anexo XI, del
Reglamento General de Vehículos ; en el artículo 6, sobre inspección
técnica de los vehículos, a los artículos 14 del Real Decreto
2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección
técnica de vehículos, y 18, en relación con el anexo XI, del
Reglamento General de Vehículos ; en el artículo 7, sobre conductores,
al artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por
Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y en el 9, sobre limitación de
velocidad, al artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación.
El procedimiento se adecuará a lo dispuesto en el Real Decreto
320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El incumplimiento de los restantes preceptos de este Real Decreto será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de
desarrollo, así como en las demás normas que, en su caso, resulten de
aplicación.
Disposición adicional primera. Ámbito de
aplicación de las condiciones de seguridad.
Las condiciones de
seguridad establecidas en este Real Decreto en relación con los
transportes incluidos en el artículo 1, cuya definición corresponde a
las dis tintas categorías de transporte de viajeros establecidas en la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, serán asimismo de aplicación a todas aquellas clases de
transporte que, en su caso, se contemplen en las normas dictadas por
las Comunidades Autónomas en uso de sus competencias que, aun
identificándose en aquéllas con distinta nomenclatura, incluyan
transportes cuyas características coincidan con las de los
contemplados en la referida Ley y el presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Modificación
de las normas reguladoras de las características técnicas de los
vehículos.
Las características
técnicas de los vehículos establecidas en este Real Decreto se
entenderán modificadas cuando sea objeto de revisión la normativa
técnica de carácter general que les afecte.
Disposición adicional tercera. Colaboración
formativa del Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior
colaborará con los órganos educativos competentes, siempre que éstos
lo demanden, en la impartición de cursos sobre seguridad vial en los
centros escolares.
Disposición adicional cuarta. Excepciones de
aplicación de la normativa.
En las Comunidades
Autónomas de las Illes Balears y de Canarias, y en las ciudades de
Ceuta y Melilla, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3,
pudiendo prestarse los servicios comprendidos en el párrafo a) del
artículo 1 con vehículos que cumplan, una de las dos condiciones
siguientes: 1. Tener una
antigüedad inferior a diez años al inicio del curso escolar,
computados desde su primera matriculación.
2. Tener una antigüedad superior a diez años e inferior a los
dieciocho años al inicio del curso escolar, computados desde su
primera matriculación, siempre que el vehículo haya estado dedicado al
transporte escolar en la misma empresa desde antes de los diez años y
haya pasado de forma satisfactoria una inspección técnica en los
términos previstos en el artículo 6.
En ambos casos se considerará el 1 de septiembre como fecha de inicio
del curso escolar.
Disposición adicional quinta. Normativa
aplicable a los vehículos procedentes de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo.
En relación con los
requisitos técnicos exigibles a los vehículos procedentes de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo serán de aplicación las normas
establecidas en el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que
se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles,
remolques y semirremolques, así como las partes y piezas de dichos
vehículos, modificado por Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio.
Disposición transitoria primera. Aplicación
temporal de la normativa anterior.
Los vehículos que a la
entrada en vigor de este Real Decreto se encuentren dedicados a la
realización de alguno de los servicios incluidos en el artículo 1,
podrán seguir prestándolos aun cuando no cumplan las exigencias
contenidas en el artículo 4 hasta el día 1 de septiembre de 2002,
siempre que cumplan las exigencias que, para la prestación del
servicio de que se trate, se establecían en el Real Decreto 2296/1983,
de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y
de menores. A partir de la
referida fecha, dichos vehículos sólo podrán continuar dedicándose a
la realización de tales servicios si cumplen las exigencias
establecidas en el artículo 4, con excepción de las establecidas en
los apartados 2.5.a y 2.8.a
Disposición transitoria segunda. Régimen
transitorio en materia de antigüedad de los vehículos de transporte.
Los vehículos que, a la
entrada en vigor de este Real Decreto, se encuentren dedicados a la
realización de alguna de las clases de transporte incluidas en el
artículo 1 y tengan una antigüedad, desde su primera matriculación,
superior a trece años podrán continuar siendo utilizados para la
prestación de tales transportes hasta la finalización del curso
2003-2004, salvo que cumplieran los dieciocho años de antigüedad en un
curso anterior, en cuyo caso no podrán seguir utilizándose desde la
finalización del mismo. Sin
perjuicio de ello, las entidades organizadoras del servicio valorarán,
en la adjudicación de los contratos de transporte escolar que hayan de
celebrar, la prestación del servicio con vehículos de menor
antigüedad.
Disposición transitoria tercera. Competencia de
aplicación progresiva.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo d) del apartado 1 del artículo 8, la aplicación progresiva
de esta norma, en cada curso escolar, se realizará por cada
Administración pública de acuerdo con las competencias que sobre la
planificación educativa le corresponden en sus respectivos ámbitos
territoriales de gestión. En todo caso se garantizará su total
implantación en el curso académico 2007-2008.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda
derogado el Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y
circulación de vehículos escolares y de menores, así como cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación
normativa.
Se faculta a
los Ministros de Fomento, del Interior, de Educación, Cultura y
Deporte, y de Ciencia y Tecnología para dictar, dentro del ámbito de
sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el
desarrollo de este Real Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ministra de Ciencia y Tecnología
establecerá las especificaciones técnicas a que hacen referencia los
apartados 4.5.º y 4.6.º del artículo 4 de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real
Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2001.
Dado en Madrid a 27 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉLUCAS GIMÉNEZ
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